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- Fecha de creación agosto 11, 2010
- Última actualización diciembre 15, 2020
Que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER- recibió el oficio No. 3126 y 3127 de 27 de abril de 2010, proveniente de la UNIDAD OFTALMOLOGICA LASER S.A., identificada con Nit. No.816.000.810.1 y representada legalmente por Olga Helena Molina Pérez identificada con cédula de ciudadanía No. 21.403.945 para evaluación de las complementaciones del informe de gestión ambiental cumpliendo con los requerimientos establecidos por la CARDER mediante oficio No. 3497 del 31 de marzo de 2010. Que en atención al oficio antes citado, se produjo el Concepto Técnico Número 1576 del 28 de mayo de 2010, practicado- por profesionales adscritos a la CARDER, en el cual se da cuenta de los siguientes hechos: DESCRIPCIÓN: Mediante oficio No. 3126 y 3127 del 27 de abril de 2010, la entidad presenta complementaciones del informe de gestión ambiental, cumpliendo con los requerimientos establecidos por la CARDER mediante oficio No. 3497 del 31 de marzo de 2010. La documentación contiene la siguiente información: - Proceso de inactivación de residuos contaminados: La entidad realiza inactivación de baja eficiencia utilizando peróxido de hidrógeno al 20%, solo para desechos cortopunzantes. - Complementaciones del informes de gestión correspondiente al año 2009: Tal y como fue requerido, la entidad remite copia del acta de incineración correspondiente al mes de marzo con un total de 32.6Kg. de residuos, los cuales corresponden a la cantidad registrada en el RH1. - Complementaciones de los informes de gestión correspondientes a los periodos 2007 y 2008: Se presentaron actas de incineración con datos que corresponden a los relacionados en el RH 1 presentado por la entidad para los periodos referidos. - Se presenta cálculo del indicador de capacitación para el periodo 2008, con el cual se obtiene un porcentaje del 13%. Que el citado el Concepto Técnico Número 1576 del 28 de mayo de 2010, practicado- por profesionales adscritos a la CARDER, en sus recomendaciones y conclusiones, establece: CONCLUSIONES: La entidad cumplió con los requerimientos efectuados por la CARDER con relación a la presentación de los informes de gestión ambiental correspondientes a los periodos 2007, 2008 Y 2009; sin embargo estos fueron presentados de manera extemporánea. - El PGIRHS no se ha ajustado conforme a los lineamientos establecidos en el Decreto 4741 de 2005, en lo relacionado con el capítulo de gestión integral de residuos peligrosos no hospitalarios. - La entidad no se ha registrado ante el IDEAM como generador de residuos peligrosos. RECOMENDACIONES: laborar el capítulo de gestión integral de residuos peligrosos no hospitalarios conforme a lo establecido en el Decreto 4741 de 2005 y tenerlo a disposición de la CARDER para cuando esta lo requiera. - Inscribirse ante el IDEAM como generador de residuos peligrosos. Para tal efecto la entidad podrá comunicarse con la Ingeniera Ana María Rendón al teléfono 3151078 quien brindará la asesoría al respecto. - Implementar el proceso de inactivación de baja eficiencia sobre todos los desechos contaminados que genera el establecimiento. Dicho proceso podrá continuar realizándose con el producto que actualmente utiliza la entidad y en la misma concentración. - Iniciar investigación contra la Unidad Oftalmológica Láser, por incumplimiento de la normativa ambiental vigente teniendo en cuenta: - La presentación extemporánea de los informes de gestión ambiental periodos 2007 y 2008. - No efectuar el registro como generador de residuos peligrosos ante el IDEAM cuyo plazo máximo era hasta el 31 de diciembre de 2010 para pequeños generadores. - Lo anterior se recomienda teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en el Decreto 2676/2000, Capítulo IV, parágrafo del artículo 6 y artículos 7 y 8; así como lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 11164/2002 y el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares en Colombia, páginas 63 a 66 y la Resolución 1362 de 2007. Que visto el Concepto Técnico anterior, observamos que las presuntas infracciones mencionadas fueron cometidas por la UNIDAD OFTALMOLOGICA LASER S.A., identificada con Nit. No.816.000.810.1 y representada legalmente por Olga Helena Molina Pérez identificada con cédula de ciudadanía No. 21.403.945; dado que no se elaboro el capítulo de gestión integral de residuos peligrosos no hospitalarios, no se Inscribieron ante el IDEAM como generador de residuos peligrosos, ni Implementaron el proceso de inactivación de baja eficiencia sobre todos los desechos contaminados que genera el establecimiento; todo ello teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en el Decreto 2676/2000, Capítulo IV, parágrafo del artículo 6 y artículos 7 y 8; así como lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 11164/2002 y el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares en Colombia, páginas 63 a 66 y la Resolución 1362 de 2007. Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1333 del 21 de Julio de 2009, se deben adelantar por parte de ésta Corporación, las acciones correspondientes por la afectación y uso indebido de los recursos naturales renovables. PRESUNTAS NORMAS VIOLADAS El DECRETO LEY 2811 DE 1974 o Código Nacional De Recursos Naturales Renovables Y De Protección Al Medio Ambiente; en las siguientes disposiciones: Articulo 1º: El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Articulo 7o. Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano. Articulo 8o. Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a). La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Artículo 102º.- Ocupación De Cauces: Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización. LA LEY 99 DE 1993, EN EL ARTÍCULO 31 NUMERAL 9, fija como funciones de las Corporaciones Autónomas regionales, las siguientes: Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. DECRETO 2676 DE 2000: ARTICULO 6o. AUTORIDADES DEL SECTOR SALUD. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1669 de 2002. El Ministerio de Salud formulará los planes, programas y proyectos relacionados con las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia e inspección en salud pública, que deberán organizar las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de salud. Igualmente establecerá el sistema de información epidemiológico de los factores de riesgo derivados del manejo y gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, así como de los eventos en salud asociados a los mismos. Las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud efectuarán la inspección, vigilancia y control de la gestión interna de los residuos hospitalarios y similares, y de la gestión integral en relación con los factores de riesgo para la salud humana, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de las autoridades ambientales competentes, con fundamento en el presente decreto y demás normas vigentes, así como lo exigido en el Manual para la gestión integral de los Residuos Hospitalarios y Similares y podrán exigir el plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares. ARTICULO 7o. AUTORIDADES AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1669 de 2002. Las autoridades ambientales efectuarán la inspección, vigilancia y control de la gestión externa de los residuos hospitalarios y similares, y de la desactivación de alta eficiencia, así como de las emisiones atmosféricas y vertimientos del generador y de la gestión integral en relación con los componentes ambientales o los recursos naturales renovables, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de las autoridades sanitarias competentes, con fundamento en el presente decreto y demás normas vigentes, así como lo exigido en el Manual para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares y podrán exigir el plan para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares. ARTICULO 8o. OBLIGACIONES DEL GENERADOR. Son obligaciones del generador: 1. Garantizar la gestión integral de sus residuos hospitalarios y similares y velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Manual para tales efectos. 2. Velar por el manejo de los residuos hospitalarios hasta cuando los residuos peligrosos sean tratados y/o dispuestos de manera definitiva o aprovechados en el caso de los mercuriales. Igualmente esta obligación se extiende a los afluentes, emisiones, productos y subproductos de los residuos peligrosos, por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa que dé lugar a un residuo hospitalario o similar peligroso se equipara un generador, en cuanto a responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia, de conformidad con la Ley 430 de 1998. 3. Garantizar ambiental y sanitariamente un adecuado tratamiento y disposición final de los residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud. Para lo anterior podrán contratar la prestación del servicio especial de tratamiento y la disposición final. 4. Responder en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al medio ambiente como consecuencia de un contenido químico o biológico no declarado a la Empresa Prestadora del Servicio Especial de Aseo y a la autoridad ambiental. 5. Diseñar un plan para la gestión ambiental y sanitaria interna de sus residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, según sus competencias. 6. Capacitar técnicamente a sus funcionarios en las acciones y actividades exigidas en el plan para la gestión integral ambiental y sanitaria de sus residuos hospitalarios y similares. 7. Obtener las autorizaciones a que haya lugar. 8. Realizar la desactivación a todos los residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos y químicos mercuriales, previa entrega para su gestión externa. DECRETO 4741 DE 2005: por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral. Parágrafo 2°. Para la elaboración del plan de gestión integral de residuos o desechos peligrosos mencionado en el literal b) del artículo 10 del presente decreto, el generador tendrá un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Este plan debe ser actualizado o ajustado por el generador particularmente si se presentan cambios en el proceso que genera los residuos o desechos peligrosos. RESOLUCIÓN 1164 DE 2002 DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE: Artículo 1°. Adoptar el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y similares, MPGIRH, adjunto a la presente resolución, de acuerdo con lo determinado en los artículos 4° y 21 del Decreto 2676 de 2000. Artículo 2°. Los procedimientos, procesos, actividades y estándares establecidos en el manual para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, serán de obligatorio cumplimiento por los generadores de residuos hospitalarios y similares y prestadores de los servicios de desactivación y especial de aseo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2676 de 2000. DECRETO 1669 DE 2002, Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2676 de 2000: Artículo 7°. Autoridades ambientales. Las autoridades ambientales efectuarán la inspección, vigilancia y control de la gestión externa de los residuos hospitalarios y similares, y de la desactivación de alta eficiencia, así como de las emisiones atmosféricas y vertimientos del generador y de la gestión integral en relación con los componentes ambientales o los recursos naturales renovables, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de las autoridades sanitarias competentes, con fundamento en el presente decreto y demás normas vigentes, así como lo exigido en el Manual para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares y podrán exigir el plan para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares. RESOLUCIÓN No 1362 de 2007 DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL: Artículo 11. Seguimiento y monitoreo. Las autoridades ambientales diseñarán programas o realizarán actividades de control y seguimiento ambiental, con el fin de verificar la información suministrada por los generadores, así como el cumplimiento de las disposiciones y requisitos establecidos en la presente resolución. Artículo 5. Actualización de la información diligenciada en el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos. Los generadores que se hayan registrado en el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos deben actualizar anualmente ante la autoridad ambiental, a más tardar hasta el 31 de marzo de cada año, la información reportada en el Registro de Generadores de Residuos ó Desechos Peligrosos. Visto lo anterior; se hace necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1333 del 21 de Julio de 2009, por la cual se establece el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, y se dictan otras disposiciones; que preceptúa: Artículo 7: Causales de agravación de la responsabilidad en materia ambiental: Son circunstancias agravantes en materia ambiental las siguientes: 2, Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana. 5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta. 10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas. Por lo anteriormente expuesto, ARTICULO PRIMERO: Iniciar Investigación Administrativa en contra de UNIDAD OFTALMOLOGICA LASER S.A., identificada con Nit. No.816.000.810.1 y representada legalmente por Olga Helena Molina Pérez identificada con cédula de ciudadanía No. 21.403.945; dadas las dado que no se elaboro el capítulo de gestión integral de residuos peligrosos no hospitalarios, no se Inscribieron ante el IDEAM como generador de residuos peligrosos, ni Implementaron el proceso de inactivación de baja eficiencia sobre todos los desechos contaminados que genera el establecimiento; todo ello teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en el Decreto 2676/2000, Capítulo IV, parágrafo del artículo 6 y artículos 7 y 8; así como lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 11164/2002 y el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares en Colombia, páginas 63 a 66 y la Resolución 1362 de 2007. ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente a la UNIDAD OFTALMOLOGICA LASER S.A., identificada con Nit. No.816.000.810.1 y representada legalmente por Olga Helena Molina Pérez identificada con cédula de ciudadanía No. 21.403.945, el contenido de la presente Resolución; para lo cual se enviará oficio citatorio a la Carrera Av. Circunvalar No. 9-42 Teléfono 3253000 del Municipio de Pereira. ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese el presente Acto Administrativo al Señor Procurador Ambiental y Agrario para lo de su competencia. ARTÍCULO CUARTO: Envíese copia del presente Acto Administrativo a la Oficina Asesora de Jurídica para efectos de su Notificación y publicación en el Boletín Oficial de la Entidad. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. PUBLICADO, 12 DE AGOSTO DE 2010